Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 173/25
Auto20 de febrero de 2025

Sentencia A. 173/25

Corte Constitucional·20 de febrero de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A173-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-173/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias relacionadas con ejecución de títulos valores con origen en entidad estatal endosados a un tercero

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 173 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6210

                       

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Turbo, Antioquia, y el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo, Antioquia

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  Hechos. El 5 de junio de 2018, el Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. (CRA S.A.S.), mediante apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva en contra de la Unión Temporal Municipio de San Pedro de Urabá y Junta de Vivienda Comunitaria El Portal de San Pedro de Urabá, el municipio de San Pedro de Urabá, la Junta de Vivienda Comunitaria de San Pedro de Urabá y los señores Omar Eliecer Manrique Urueta y José Patricio Reyes Hernández. En su escrito de demanda, la parte actora solicitó librar mandamiento de pago ejecutivo en favor del CRA S.A.S. y en contra de los demandados, por la suma de $284.248.020 de pesos, correspondiente al valor consignado en el pagaré número A12246, el cual habría sido suscrito por la parte demandada. Adicionalmente, se solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por la obligación, así como la condena en costas procesales y agencias en derecho a cargo de la parte demandada[1].

 

2.                  De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, el 28 de diciembre de 2007, la empresa Cóndor S.A. (hoy liquidada) expidió la póliza de cumplimiento número 300004769, en la que era tomadora la Unión Temporal Vivienda Rural Quípama 1 y beneficiario el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA[2]. En este contexto, la Unión Temporal Municipio de San Pedro de Urabá y la Junta de Vivienda Comunitaria El Portal de San Pedro de Urabá, junto con los señores Omar Eliecer Manrique Urueta y José Patricio Reyes Hernández, habrían suscrito el pagaré número A12246 a favor de Cóndor S.A., con el propósito de garantizar las acciones de recobro derivadas de la ejecución de la póliza de cumplimiento. Posteriormente, el 9 de junio de 2015, la empresa Cóndor S.A. efectuó el pago de $284.248.020 de pesos en favor de FONVIVIENDA, y con cargo a la póliza de cumplimiento en comento, como consecuencia de la declaración de siniestro emitida por dicha entidad[3].

 

3.                  Adicionalmente, el 5 de diciembre de 2013, la empresa Cóndor S.A. fue sometida a un proceso de liquidación forzosa administrativa, conforme a lo ordenado por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la Resolución número 2211. En el marco de ese proceso liquidatorio, el CRA S.A.S. adquirió la cartera correspondiente a recobros y créditos a favor de Cóndor S.A., en virtud de la Escritura Pública número 1.369 del 5 de abril de 2016, otorgada en la Notaría 21 del Círculo Notarial de Bogotá. Por consiguiente, la empresa Cóndor S.A. endosó en propiedad el pagaré número A12246 a la demandante CRA S.A.S[4].

 

4.                  Trámite procesal. El proceso fue repartido al Juzgado 016 Civil del Circuito de Bogotá el cual mediante Auto del 7 de noviembre de 2018 libró mandamiento de pago contra los demandados[5]. No obstante, mediante Auto del 21 de agosto de 2019 resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 6 de junio de 2019, al haber perdido competencia para fallar conforme al artículo 121 del Código General del Proceso[6]. El expediente fue remitido al Juzgado 017 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Auto del 10 de diciembre de 2019, rechazó el proceso por falta de competencia, propuso conflicto negativo de competencias y remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que dirimiera el conflicto[7]. Esta última autoridad judicial dirimió el conflicto mediante Auto del 17 de enero de 2020, en el cual le asignó la competencia al Juzgado 016 Civil del Circuito de Bogotá[8]. Este último reasumió la competencia, y, entre otras actuaciones, mediante Auto del 3 de mayo de 2022, resolvió tener como sucesor procesal de la demandante a PROTEKTO CRA S.A.S., en virtud de la absorción que esta hizo de aquella[9]. Finalmente, mediante Auto del 21 de marzo de 2023, resolvió tener por probada la excepción de falta de competencia por el factor territorial propuesta por uno de los demandados en recurso de reposición presentado contra el auto que libró mandamiento de pago. Por esto, el expediente fue remitido al Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Turbo, Antioquia[10].

 

5.                  El Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Turbo, Antioquia, declaró su falta de competencia[11]. A través de Auto del 14 de junio de 2023, la autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Turbo, Antioquia, para su reparto. Refirió que el artículo 15 del Código General del Proceso, contenido en la Ley 1564 de 2012, establece que la Jurisdicción Ordinaria tiene un carácter residual, es decir, conoce de aquellos asuntos que no hayan sido expresamente asignados por la ley a otra jurisdicción. En contraste, indicó que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, determinaba que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para conocer de controversias derivadas de actos, contratos, hechos y operaciones sujetos al derecho administrativo en los que intervinieran entidades públicas. Refirió que, dentro de estos asuntos, se incluyen los contratos estatales y los procesos ejecutivos originados en estos, siempre que las entidades públicas sean parte en la relación jurídica que dio origen a la obligación ejecutable[12].

 

6.                  En relación con la ejecución de títulos valores que tienen su origen en un contrato estatal, sostuvo que la Corte Constitucional ha precisado que la competencia se define con base en la causa eficiente del título valor, es decir, en la relación jurídica subyacente que le dio origen. En el Auto 403 de 2021, la Corte estableció que, si bien los títulos valores están regulados por normas del derecho privado, cuando su emisión proviene de una entidad pública dentro del marco de una relación contractual, estos pueden constituir títulos ejecutivos de naturaleza administrativa. En este sentido, la jurisdicción competente se determina en función de si el proceso ejecutivo se tramita entre las mismas partes que suscribieron el contrato subyacente o si el título ha sido transferido a un tercero mediante endoso[13].

 

7.                  Así las cosas, esta autoridad judicial afirmó que, en el caso concreto, el pagaré fue endosado después de su vencimiento, lo cual, conforme a lo establecido en los artículos 660 y 896 del Código de Comercio, contenido en el Decreto 410 de 1971, implicaba que el endoso tuvo los efectos de una cesión ordinaria y no de un endoso cambiario. Como consecuencia de ello, el cesionario no gozaba de la autonomía plena del título valor y se encontraba sujeto a las excepciones que el cedido (deudor original) pudiera alegar con fundamento en la relación contractual subyacente. Esto significaba, entonces, que los demandados podían oponer excepciones derivadas del contrato estatal que originó la obligación, lo que convertía la controversia en un asunto de carácter administrativo, competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[14].

 

8.                  El Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo, Antioquia, declaró su falta de competencia. En Auto del 13 de septiembre de 2024, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. Refirió que el artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de los procesos ejecutivos originados en contratos estatales, lo que ha sido interpretado en múltiples pronunciamientos para incluir las ejecuciones en las que la relación jurídica subyacente sea de carácter administrativo. Sin embargo, anotó que la Corte Constitucional ha fijado un criterio específico respecto de los títulos valores derivados de contratos estatales, en el sentido que la competencia se mantiene en la Jurisdicción Ordinaria cuando el título ha sido endosado a un tercero, ya que ello configura un derecho autónomo e independiente del negocio jurídico original, tal como fue planteado en los autos 403 de 2021 y 521 de 2024 de esta Corporación[15].

 

9.                  Idea seguida, enfatizó que la discusión sobre si el pagaré mantenía su autonomía o si podían oponerse excepciones derivadas del contrato estatal era un asunto de fondo que debía resolverse dentro del proceso ejecutivo y no en la determinación de la competencia. También señaló que el artículo 882 del Código de Comercio establece que, en caso de excepciones derivadas del negocio causal, el acreedor puede optar por hacer efectivo el pago de la obligación original, lo que no justificaba trasladar el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, esta agencia judicial recalcó que en este caso no se ejecutaba un contrato estatal ni un acto administrativo derivado de este, sino un título valor que cumplía con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso. Por consiguiente, adujo que conocimiento del proceso le correspondía a la jurisdicción ordinaria civil conforme a la cláusula general de competencia del artículo 15 de ese estatuto procesal[16].

 

10.             El 12 de diciembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[17]. En sesión virtual del 21 de enero de 2025, fue repartido al despacho y la remisión para la sustanciación se realizó el 23 de enero del mismo año[18].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

11.             De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[19], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

 

12.             Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[20] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[21] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[22].

 

3.                 Competencia para conocer los procesos ejecutivos con base en títulos valores derivados de contratos estatales y endosados a terceros. Reiteración de jurisprudencia. Reiteración Jurisprudencia

 

13.             A través del Auto 403 de 2021, la Corte estableció que “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato, (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. Lo anterior, porque a la luz del numeral 6 del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos que se deriven de la ejecución de contratos celebrados por entidades públicas. Por lo tanto, cuando no se advierta ninguno de los anteriores supuestos de hecho antes listados, la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en materia de procesos ejecutivos se activa conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 15 del C.G.P.

 

14.             En el Auto 1183 de 2021, la Corte precisó que cuando se constate que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la emisión y/o transferencia del título, por haber ocurrido la transferencia del mismo mediante el endoso, debe predicarse la autonomía del derecho incorporado en el título valor. En consecuencia, la jurisdicción competente para conocer del proceso ejecutivo es la ordinaria, en razón a que, en virtud del endoso emerge el carácter autónomo —desligado del contrato estatal— del derecho incorporado en el título valor. En esa oportunidad, la corporación fijó como regla de decisión la que se transcribe a continuación.

 

15.             Asimismo, precisó que la validez del título o los efectos jurídicos del endoso son cuestiones de fondo que deben ser resueltas por el juez del proceso ejecutivo. Por ello, para determinar el conflicto de jurisdicción, basta con verificar preliminarmente la existencia del endoso, ya que su configuración desvincula el proceso ejecutivo del contrato estatal.

 

16.             Por su parte, el Auto 2180 de 2023 reiteró esta línea jurisprudencial y señaló que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer procesos ejecutivos por títulos valores contra entidades estatales cuando la incorporación de los derechos se dio en el marco de relaciones contractuales, pero el ejecutante no fue parte del contrato. Esto se debe a que el endoso confiere al título un carácter autónomo, desligándolo del contrato estatal y, por ende, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

17.             Ahora bien, en el Auto 1038 de 2024 la Corte conoció de un asunto con supuestos de hecho idénticos como los que se abordan en el presente caso. En ese proceso, el CRA demandó para el cobro de un pagaré entregado en el proceso de liquidación de Condor S.A[23]. Así, en aras de unificar las reglas aplicadas en este supuesto de hecho, la Corte señaló en la citada providencia que es pacífica la postura de esta Corporación respecto a que la competencia para resolver demandas ejecutivas derivadas de un contrato estatal, cuando el título valor fue endosado a un tercero que no es parte del negocio subyacente que dio origen al mismo, es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. A su vez, precisó que en los autos 521 de 2024, 159 de 2022 y 1286 de 2022 se indicó que cuando se analice la competencia no hay lugar a estudiar la validez del título valor ni los efectos del endoso. Esto explícitamente excluye la posibilidad de analizar la regla del artículo 660 del Código de Comercio, que contempla los efectos del endoso, particularmente, la naturaleza de la cesión ordinaria cuando la transferencia el realizada después del vencimiento. Así pues, la Corte reiteró como regla de decisión, la que se transcribe a continuación.

 

18.             Regla de decisión. Reiteración Auto 521 de 2024. “El conocimiento de las demandas ejecutivas contra entidades estatales, en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en títulos que fueron endosados a terceros, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”.

 

4.     Caso concreto

 

19.             En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver la demanda interpuesta por el CRA S.A.S. (sucedida procesalmente por PROTEKTO CRA S.A.S.) en contra de la Unión Temporal Municipio de San Pedro de Urabá y Junta de Vivienda Comunitaria El Portal de San Pedro de Urabá, el municipio de San Pedro de Urabá, la Junta de Vivienda Comunitaria de San Pedro de Urabá y los señores Omar Eliecer Manrique Urueta y José Patricio Reyes Hernández (Supra FJs 1 al 3), corresponde al Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Turbo, Antioquia.

 

20.             Esta decisión se fundamenta en la aplicación al presente caso de la regla de decisión establecida en el Auto 521 de 2024, dado que el proceso ejecutivo se fundamenta en el pagaré número A12246 suscrito por los demandados a favor de la empresa Cóndor S.A., con el propósito de garantizar las acciones de recobro derivadas de la ejecución de la póliza de cumplimiento número 300004769. El CRA S.A.S. adquirió la cartera correspondiente a recobros y créditos a favor de Cóndor S.A. en el marco del proceso de liquidación de esta. Consecuencia de ello, la empresa Cóndor S.A. endosó en propiedad el pagaré número A12246 a la sociedad demandante.

 

21.             Así las cosas, se sustrae que las partes inmersas en el proceso ejecutivo, es decir CRA S.A.S. (sucedida procesalmente por PROTEKTO CRA S.A.S.) y las demandadas, no son las mismas que habrían suscrito el contrato estatal que dio origen al pagaré base de la ejecución. En consecuencia, a partir del endoso del pagaré por parte de Cóndor S.A. en favor de la sociedad demandante, debe predicarse la autonomía del derecho incorporado en el título valor- desligado del contrato estatal-. En este sentido, la competencia para conocer la demanda y resolver este litigio es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

 

22.             Ahora bien, frente a lo sostenido por el Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Turbo, Antioquia, en relación con que el pagaré fue endosado después de su vencimiento, lo cual implicaría que este tiene los efectos de una cesión ordinaria y no de un endoso cambiario, se reiterará lo señalado al respecto por esta Corporación en el Auto 1038 de 2024. En esa oportunidad, una de las autoridades judiciales también señaló que al darse el endoso después del vencimiento del pagaré, la competencia era de la jurisdicción contencioso administrativa por los efectos de ese tipo de endoso según lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Comercio. Así pues, sostuvo la Corte:

 

“La Sala Plena considera que la competencia en los ejecutivos derivados de contratos estatales cuando el título valor fue endosado a un tercero se determina con base en si hay o no identidad entre las partes del ejecutivo y las del contrato estatal subyacente, sin que se puedan analizar la validez del título o los efectos del endoso a partir de las reglas del artículo 660 del Código de Comercio. En ese sentido, no está en cuestión que el demandante, el CRA S.A.S, no fue parte del contrato estatal y que solo pudo demandar al municipio de El Roble y a su entonces alcalde porque el pagaré en disputa le fue endosado por el titular original de ese título valor”.

 

23.             Así pues, la validez del título o los efectos jurídicos del endoso son cuestiones de fondo que deben ser resueltas por el juez del proceso ejecutivo y no por el juez que dirime el conflicto interjurisdiccional.

 

24.             Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-6210 al Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Turbo, Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Turbo, Antioquia, y el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo, Antioquia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Turbo, Antioquia, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por CRA S.A.S. (sucedida procesalmente por PROTEKTO CRA S.A.S.) contra la Unión Temporal Municipio de San Pedro de Urabá y Junta de Vivienda Comunitaria El Portal de San Pedro de Urabá, y otros.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6210 al Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Turbo, Antioquia, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-6210, archivo “001 11001310301620180027600_C001.pdf”, pp. 42-46.

[2] En el hecho primero de la demanda se indica que el beneficiario de la póliza es Banco Agrario de Colombia S.A. No obstante, en hecho tres se menciona que se canceló la suma asegurada a FONVIVIENDA. Lo cual, además, coincide con la copia de la Póliza No. 30000476 allegada con la demanda, en la cual consta que el beneficiario de esta es FONVIVIENDA y no el Banco Agrario de Colombia S.A. Ibid., p.7.

[3] Expediente CJU-6210, archivo “001 11001310301620180027600_C001.pdf”, pp.42-46.

[4] Ibid.

[5] Ibid., p. 125.

[6] Ibid., p. 141-143.

[7] Ibid., p. 147-150.

[8] Expediente CJU-6210, archivo “11001310301620180027600_C002PDF”.

[9] Expediente CJU-6210, archivo “007AutoSucesiónProcesalpdf”.

[10] Expediente CJU-6210, archivo “011 AutoResuelveReposiciónpdf”.

[11] Inicialmente, el asunto le correspondió al Juzgado 016 Civil del Circuito de Bogotá, el cual libró mandamiento ejecutivo en favor de CRA S.A.S. El Municipio de San Pedro de Urabá interpuso recurso de reposición y formuló excepciones de mérito, lo que llevó a una nulidad procesal y la remisión del expediente al Juzgado 017 Civil del Circuito de Bogotá, el cual suscitó un conflicto negativo de competencia entra estas dos autoridades judiciales. El Tribunal Superior de Bogotá resolvió que este último debía continuar con el trámite. Posteriormente, se nombró Curador Ad Litem, se reconoció a PROTEKTO CRA S.A.S. como sucesor procesal, y se resolvió un recurso de reposición presentado por la parte demandada, en el que el Juzgado 017 Civil del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia y remitió el caso al Juzgado Civil del Circuito de Turbo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código General del Proceso, contenido en la Ley 1564 de 2012, al tratarse de un título valor endosado. Véase: Expediente CJU-6210, archivo “001 11001310301620180027600_C001.pdf”.

[12] Ibid., archivo “03AutoRechazaDemandaJurisdiccion.pdf”.

[13] Ibid.

[14] Ibid.

[15] Ibid., archivo “009AutoProponeConflictoNegativoJurisdicciónyOrdenaRemitir 13-09-24.pdf”

[16] Ibid.

[17] Ibid., documento digital “02CJU-6210 Correo Remisorio.pdf”

[18] Ibid., documento digital “03CJU-6210 Constancia de Reparto.pdf”

[19] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[20] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[21] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[22] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[23] Del mismo modo, esta Corporación señala que un caso similar fue resuelto mediante el Auto 159 de 2022, en el cual la misma demandante, CRA S.A.S., inició un proceso ejecutivo para el cobro de un pagaré entregado en el marco del proceso de liquidación de Cóndor S.A.